Es el que regula las relaciones entre los ciudadanos y la Administración Pública en sus actuaciones y garantiza el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Administración.
Las Administraciones Públicas son:
Tienen ‘capacidad de obrar’ (es decir, pueden actuar) ante la Administración, además de las personas que tienen capacidad civil, los menores de edad en los casos en los que pretendan defender sus derechos o intereses y el procedimiento administrativo correspondiente les permita actuar sin la asistencia de las personas que ejercen sobre ellos la patria potestad, tutela o curatela.
Los incapacitados no pueden actuar ante la Administración si su incapacidad afecta al ejercicio de los derechos o intereses que pretenden hacer valer ante la misma.
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
Los ciudadanos ante la Administración tenemos, entre otros, los siguientes derechos:
Cuando los procedimientos se tramitan por Administración General del Estado, la lengua que se emplea es el castellano.
Sin embargo, cuando Ud. desee dirigirse a un órgano de la Administración General del Estado con sede en su Comunidad Autónoma, puede hacerlo también en cualquiera de las lenguas que sean oficiales en ella (catalán, vasco, gallego...).
En estos casos, el procedimiento se tramita en la lengua elegida por el ciudadano. Si en un mismo procedimiento concurren varios interesados y cada uno elige una lengua diferente, el procedimiento se desarrollará en castellano.
En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a la legislación autonómica, pero siempre deben traducirse al castellano los documentos que deban surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los que afecten a interesados que así lo soliciten.
Los ciudadanos estamos obligados a facilitar a la Administración informes, la realización de inspecciones y de aquellos otros actos de investigación sólo en los casos en los que esta obligación esté prevista legalmente.
De la misma forma, los ciudadanos sólo estaremos obligados a comparecer en las oficinas públicas cuando esta posibilidad se prevea en alguna ley.
En estos casos, la citación debe expresar el lugar, la fecha, la hora, el objeto de la comparecencia y las consecuencias que pueden derivarse si no acudimos.
La Administración está obligada a dictar una resolución expresa en todos los procedimientos administrativos, independientemente de que éstos se inicien a instancias de los interesados o de la propia Administración.
El plazo máximo en el que la Administración debe comunicar la resolución, viene determinado en cada caso concreto, sin que se pueda superar los 6 meses. Si no se regula el plazo máximo de resolución, éste será de 3 meses.
La Administración tiene la obligación de informar sobre el tiempo máximo en el que está obligada a resolver y de los efectos que puede producir la falta de resolución, esto es, el silencio administrativo.
El plazo que tiene la Administración para resolver puede suspenderse en los siguientes casos:
También puede acordarse una ampliación del plazo para resolver, en cuyo caso tendrá carácter extraordinario y su duración no podrá sobrepasar el tiempo establecido para la tramitación de todo el expediente.
En estos casos deben distinguirse dos supuestos:
a) Los procedimientos que han sido iniciados por los interesados
Cuando la Administración no resuelve los procedimientos promovidos por los ciudadanos, su falta de resolución o lo que comúnmente se denomina “silencio administrativo”, se considera como una resolución positiva o a favor del ciudadano (actos presuntos). Así, nuestra solicitud se entenderá estimada por silencio positivo.
Sin embargo, el silencio administrativo no se entenderá estimatorio cuando el interesado ejercite su derecho de petición (por ejemplo, la solicitud de licencias), en aquellos casos en los que la estimación conceda al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio o servicio público (por ejemplo, la concesión de una cafetería en un polideportivo), ni tampoco en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
En estos supuestos, y en otros dispuestos expresamente en las leyes, el silencio administrativo será negativo y sus efectos desestimatorios.
Así, la estimación por silencio administrativo se considera como un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo, mientras que la desestimación por silencio permite al interesado interponer los recursos administrativos o contencioso-administrativos que en su caso correspondan.
b) Los procedimientos instados por la propia Administración o de oficio
Aunque el procedimiento se haya iniciado ‘de oficio’, esto es, a iniciativa de la propia Administración, ésta tiene la obligación de resolverlo, por lo que, en estos casos, el silencio administrativo, produce los siguientes efectos:
En las actuaciones que se desarrollen ante las administraciones públicas, los plazos se computan de la siguiente forma:
La Administración puede conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos.
Esta ampliación no puede superar la duración de la mitad del plazo cuya extensión se solicita (Por ejemplo, si se solicita a la Administración que amplíe un plazo de diez días, ésta sólo podrá conceder una prórroga del mismo por cinco días más)
Debemos solicitar la ampliación dentro del plazo que queremos prorrogar: la Administración no concederá la ampliación de un plazo que ya ha vencido.
Contra las resoluciones que concedan o denieguen la ampliación de plazos no puede interponerse ningún tipo de recurso.
Son actos realizados por la Administración que influyen en el patrimonio jurídico de los particulares.
Para que sean válidos deben ser dictados por el organismo competente y siguiendo el procedimiento que se establezca por Ley.
En muchos casos, la ley también exige que los actos administrativos sean motivados, esto es, que incluyan una breve referencia a los hechos a los que se refieren y a la normativa en la que basan.
En principio, los actos de las Administraciones Públicas son válidos y producen efectos desde el momento en que se dictan, salvo que se disponga otra cosa por ley. Sin embargo, esta validez y eficacia puede hacerse depender de su notificación o publicación.
En excepciones, los actos administrativos pueden tener eficacia retroactiva, esto es, puede acordarse que produzcan efectos en una fecha anterior a la que son dictados, cuando, por ejemplo, se dictan en sustitución de actos anulados o cuando producen efectos favorables para el interesado.
La Administración debe notificar a los interesados todos aquellos actos administrativos y resoluciones que afecten a sus derechos e intereses y así está obligada a cursar las notificaciones en el plazo de 10 días contados desde la fecha en que se dicta el acto administrativo.
Las notificaciones deben contener el texto íntegro de la resolución administrativa, la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa y los recursos que pueden interponerse contra la misma.
Si las notificaciones no contienen los elementos anteriores, se entiende que son defectuosas y tendrán efectos a partir de la fecha en la que el interesado realice actuaciones que hagan suponer a la Administración que conoce el contenido de la resolución o del acto que ha sido notificado, como puede ser la interposición del recurso procedente contra el acto.
¿Cómo debe realizarse la notificación?
La notificación se puede realizar por cualquier medio que le permita a la Administración acreditar que el interesado la ha recibido, así como de quién la ha recogido, la fecha y el contenido del acto que se notifica. Normalmente el medio empleado es el correo certificado.
Cuando los procedimientos se inician a solicitud del interesado, la notificación se practica en el lugar que éste designe.
Si la notificación se realiza en nuestro domicilio y no estamos en el momento de su entrega, cualquier otra persona de casa podrá recogerla. Si no se encuentra nadie, en el expediente administrativo se hará constar que no pudo ser entregada y el día y la hora en la que se intentó la notificación. Dentro de los tres días siguientes se intentará nuevamente la notificación en un horario diferente al de la primera vez.
También se indicará en el expediente si el interesado rechaza la notificación. Es estos casos, la Administración considerará que se ha practicado la notificación.
Si los interesados en un procedimiento son desconocidos, se ignora el lugar en el que deben ser notificados o se ha intentado sin éxito la notificación, ésta se hará a través su publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, dependiendo de qué Administración deba notificar el acto administrativo.
La publicación también sustituirá a la notificación cuando el acto administrativo vaya destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración considere que la notificación a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación del acto. En estos casos la resolución administrativa será publicada, además de notificada individualmente.
En ocasiones la Administración comete errores al dictar los actos administrativos lo que, dependiendo del alcance de estos errores, puede ocasionar su nulidad y por tanto su falta de validez, o su anulabilidad. Sólo en este último caso, la Administración podrá convalidar los actos rectificando sus defectos. La convalidación de los actos producirá efectos desde que se produzca.
La nulidad o anulabilidad de un acto no implica la de todo el procedimiento, salvo que el acto sea fundamental en la tramitación del mismo.
a) La nulidad
Debe distinguirse entre la nulidad de los actos y la de las disposiciones administrativas:
b) La anulabilidad
Son anulables todos aquellos actos de la Administración que infrinjan las leyes o el ordenamiento jurídico.
Si los actos administrativos son defectuosos formalmente, sólo podrán anularse si el acto no puede alcanzar el fin para el que fue dictado o impide defenderse o formular alegaciones contra los mismos a los interesados.
También serán anulables las actuaciones administrativas que se realicen fuera del plazo establecido.
En la tramitación del procedimiento administrativo pueden distinguirse las siguientes fases:
Los procedimientos administrativos pueden iniciarse:
Pueden formularse como una única solicitud las peticiones de más de un interesado que tengan un contenido idéntico o muy similar.
Una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo que sea competente para resolverlo, puede adoptar, bien de oficio, bien porque así se lo solicite el interesado, aquellas medidas provisionales que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución administrativa que pueda dictarse. Por ejemplo, si un edificio privado amenaza ruina, el Ayuntamiento puede decidir apuntalarlo de forma preventiva, mientras se tramita el expediente de declaración de ruina.
La Administración no puede dictar medidas provisionales que puedan causarnos un grave perjuicio o que supongan la vulneración de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales adoptadas pueden ser suspendidas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, bien de oficio, bien a petición de parte.
En cualquier caso las medidas provisionales se extinguirán cuando la sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
El procedimiento se va impulsando por la Administración (de oficio) en todos sus trámites.
Normalmente se concede a los interesados un plazo de 10 días para cumplimentar los distintos trámites. Este plazo se cuenta en días hábiles a partir de la fecha en que se recibe la notificación.
Si al realizar el trámite correspondiente la Administración considera que no hemos cumplido los requisitos necesarios, nos requerirá para que rectifiquemos en el plazo de 10 días. Por ejemplo, si hemos solicitado una subvención a la comunidad autónoma y nos falta algún documento por presentar, el funcionario nos entregará un requerimiento para que en dicho plazo subsanemos la falta. Si no lo hacemos, considerará que desistimos del trámite, y nos denegará la subvención.
El órgano que tramite el procedimiento administrativo puede realizar aquellos actos de instrucción que considere necesarios para determinar o comprobar los datos que van a servir de base para dictar la resolución administrativa.
Los interesados podemos formular alegaciones y aportar los documentos que consideremos necesarios en cualquier momento.
Tanto los datos obtenidos por la Administración como los que hayamos aportado, deben ser tenidos en cuenta al redactar la ‘propuesta de resolución’.
En cualquier momento los interesados podemos alegar defectos en la tramitación de los procedimientos, principalmente aquellos que supongan una infracción de los plazos o de los trámites señalados.
Los hechos que sean relevantes para la decisión del procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
La duración del periodo de prueba oscilará entre los 10 y los 30 días.
Sólo podrán rechazarse las pruebas propuestas por los interesados que sean improcedentes o innecesarias y siempre mediante resolución motivada.
La Administración debe comunicar a los interesados el lugar, la fecha y la hora en que se practicará la prueba, con la indicación de que el interesado puede nombrar a técnicos que le asistan durante su realización.
En los casos en los que el interesado solicite pruebas que conlleven gastos que no deba asumir la Administración, ésta puede pedir el anticipo del importe de los mismos.
Para resolver el procedimiento administrativo se solicitarán aquellos informes que la ley disponga como obligatorios así como aquellos otros que se consideren necesarios para dictar la resolución.
Una vez instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se concede un plazo al interesado entre 10 y 15 días para que formule alegaciones.
En este plazo los interesados podemos hacer manifestaciones y presentar los documentos que consideremos convenientes.
Dependiendo de la naturaleza del procedimiento, la Administración puede acordar que se establezca un periodo de información pública. En estos casos, se anunciará en el “Boletín Oficial del Estado”, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia correspondiente para que cualquier persona pueda examinar el procedimiento.
El mismo anuncio determinará el plazo para formular alegaciones que, en estos casos, no puede ser inferior a 20 días.
El hecho de formular alegaciones no convierte a quienes las realizan en interesados, pero éstos sí adquieren el derecho a obtener de la Administración una respuesta a las mismas.
Aunque los interesados no formulen alegaciones, pueden recurrir después la resolución que se dicte.
El procedimiento administrativo puede terminar:
Si en el procedimiento hay más de un interesado, la renuncia sólo afectará a quien la formule.
Si el objeto del procedimiento administrativo fuese de interés general, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento o la renuncia del interesado y continuar con la tramitación del procedimiento.
En estos casos, la Administración debe advertir al interesado que si en el plazo de 3 meses no realiza las acciones necesarias para continuar con la tramitación del procedimiento, se declarará la caducidad de la acción y se procederá a su archivo.
Contra la resolución que archive las actuaciones por caducidad podrán interponerse los recursos que en su caso correspondan.
El hecho de que el procedimiento sea archivado no implica la pérdida del derecho del interesado a instar un nuevo procedimiento.
En cualquier caso, un abogado podrá ofrecer asesoramiento sobre todas las cuestiones planteadas a la vista de las particularidades que presente cada supuesto concreto.
Las Administraciones Públicas no pueden limitar los derechos de los particulares sin que previamente exista una resolución y ésta haya sido dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, y notificada al interesado.
En principio, los actos de las Administraciones Públicas son directamente ejecutivos salvo que se acuerde su suspensión, una disposición establezca lo contrario, o necesiten la aprobación o autorización de un organismo superior.
La resolución dictada en el procedimiento administrativo debe conceder al interesado un plazo para que cumpla la sanción que se establezca; es el llamado plazo de ejecución voluntaria.
Si el interesado no lo hace, la Administración puede proceder a la ejecución forzosa a través de diversos mecanismos como la multa o la ejecución a costa del interesado o subsidiaria. Por ejemplo, en el primero de los casos, si debemos el pago del IRPF al Estado y no lo abonamos en plazo, Hacienda puede llegar a embargarnos las cuentas bancarias; en el segundo de los casos, si el Ayuntamiento nos ordena que reparemos una cornisa que amenaza con caerse y no lo hacemos, puede enviar a sus propios operarios y luego pasarnos la factura: es lo que se conoce como ejecución subsidiaria.
Antes de exponer cuáles son los recursos que pueden interponerse contra las resoluciones administrativas, debe quedar claro, en primer lugar, qué actos administrativos ponen fin a la vía administrativa, ya que de ello dependerá el tipo de recurso a interponer, en segundo lugar, cómo se interpone y por último, si la presentación del recurso suspende o no la ejecución de la resolución administrativa. Así:
Finalizan la vía administrativa:
El escrito de interposición del recurso debe contener:
Si el interesado se equivoca a la hora de identificar el recurso, se tramitará siempre que de su contenido se deduzca el tipo de recurso que ha querido interponer.
La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución de los actos administrativos impugnados salvo que por ley se establezca lo contrario.
Aún así el acto administrativo podrá suspenderse de oficio o a petición del interesado si la ejecución puede causar en el recurrente daños de muy difícil o imposible reparación o la impugnación se funda en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.
La suspensión de la ejecución se entiende concedida por silencio administrativo si el órgano administrativo que debe pronunciarse sobre la misma no resuelve en un plazo de 30 días.
Aunque se conceda la suspensión, pueden adoptarse medidas cautelares para proteger el interés público, de terceros o para asegurar la efectividad de la resolución que se adopte tras la tramitación del recurso.
Si de la suspensión pueden derivarse perjuicios, el interesado deberá prestar caución o garantía para responder de los mismos (normalmente se hará aportando aval bancario).
Los recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos son tres: el recurso de alzada, el de reposición y el extraordinario de revisión.
Siempre es conveniente recabar el consejo de un abogado quien, a la vista de las singularidades que presenta cada caso, informará sobre la conveniencia y forma de entablar las correspondientes acciones legales.
Se interpone contra actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa.
Debe dirigirse al órgano superior jerárquicamente del que dictó el acto que se quiere recurrir, pero puede presentarse ante el órgano que dictó la resolución que se recurre para que éste la remita a su superior, o directamente ante éste.
El plazo para interponer el recurso es de 1 mes en el caso de actos administrativos expresos y de 3 meses en el caso de actos presuntos, contados a partir de que, de conformidad a la normativa que en su caso sea aplicable, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La resolución administrativa será firme si no se presenta el recurso en los plazos anteriores.
El plazo máximo que tiene la Administración para tramitar y resolver el recurso será de 3 meses. Si transcurrido este tiempo no recae resolución, el recurso se entenderá desestimado por silencio administrativo.
Existe una excepción a la norma anterior: si el recurso de alzada se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud, se entenderá estimatorio. Así, dos silencios de la Administración darían lugar a la estimación de nuestras pretensiones.
Contra la desestimación del recurso de alzada sólo cabrá el recurso extraordinario de revisión.
Se interpone contra los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa y ante el mismo órgano administrativo que dictó la resolución recurrida.
Su carácter es voluntario para el interesado que podrá o bien interponer este recurso de reposición o bien acudir directamente a los tribunales, mediante el recurso contencioso-administrativo.
Si opta por interponer el recurso de reposición no podrá acudir a la vía judicial hasta que sea desestimado el recurso, ya sea de forma expresa o por silencio administrativo.
El plazo para interponerlo es de 1 mes en el caso de actos administrativos expresos y de 3 meses en el caso de actos presuntos. Transcurrido este plazo sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, si procede, el recurso extraordinario de revisión.
Se interpone contra los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa y ante el mismo órgano que dictó la resolución, que también será el encargado de resolverlo.
Deben darse alguna de las siguientes circunstancias:
El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 4 años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada, salvo en el caso de que se formule por la primera de las causas, en cuyo caso el plazo será de 3 meses.
Todas las cuestiones referentes al reconocimiento y disfrute de las prestaciones incluidas dentro del ámbito de la Seguridad Social, pueden ser impugnadas ante los juzgados de lo social.
En estos casos, la ley exige que se formule una reclamación administrativa previa al inicio de las acciones judiciales laborales.
Una vez denegada la reclamación o transcurrido 1 mes sin que la Administración haya resuelto, el interesado podrá interponer la demanda ante el Juzgado de lo Social.
Como en el caso anterior, en los supuestos en los que el interesado pretenda demandar civilmente a la Administración, deberá formular contra la misma y con carácter previo al inicio de las acciones civiles, la correspondiente reclamación administrativa previa.
El interesado no podrá presentar la demanda civil hasta que el órgano administrativo competente para resolver la reclamación, la desestime o no resuelva en el plazo de 3 meses.
Las infracciones y sanciones prescriben según lo dispuesto en las leyes que sean aplicables a cada caso en concreto y en defecto de éstas, las infracciones muy graves, a los 3 años de su comisión, las graves a los 2, y las leves a los 6 meses y, respecto a las sanciones, las muy graves a los 3 años, las graves a los 2 y las leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido y se interrumpe cuando la Administración inicie el procedimiento para sancionarla.
El cómputo del plazo de prescripción se reanuda si el expediente se paraliza durante más de un mes por causa de la que no sea responsable el interesado.
El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse a partir del día siguiente en el que adquiera firmeza la resolución administrativa que impone la sanción.
La prescripción se interrumpirá con el inicio del procedimiento de ejecución y, como en el caso anterior, su cómputo se reanudará si la ejecución se paraliza durante más de un mes por causa que no sea imputable al interesado.
Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente, por todos aquellos daños que sufran en su persona (por ejemplo, daños médicos) o en sus bienes o derechos, si tal lesión se produce como consecuencia de la actuación de la Administración.
Si son varias las Administraciones responsables de los daños causados, responderán de los mismos ante el particular afectado de forma conjunta.
Debe distinguirse entre la responsabilidad de la Administración como institución y la responsabilidad de las autoridades y personal que prestan servicios para la misma.
Los procedimientos de responsabilidad patrimonial contra la Administración pueden iniciarse ‘de oficio’ (a iniciativa propia) o por reclamación de los interesados y son resueltos, dependiendo de cada caso, por el Ministro correspondiente, por el Consejo de Ministros o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local.
El derecho a reclamar prescribe al año contado desde que se produce el acto que da lugar a la indemnización, o desde que se manifiesten los efectos lesivos del mismo. Si estos daños tienen carácter físico o psíquico, el plazo comienza a computarse desde que se produce la curación o desde el momento en el que se determine el alcance de las secuelas.
La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa por lo que contra la misma es posible interponer los recursos de reposición y judicial o contencioso-administrativo. Si no recae resolución expresa, la solicitud de indemnización debe entenderse desestimada por silencio administrativo.
La indemnización se calcula según los criterios de valoración de la norma que le sea de aplicación y desde el día de la fecha en la que los daños se producen.
Se aplica el procedimiento abreviado en los casos en los que es evidente la responsabilidad de la administración y puede determinarse sin problemas la cuantía de la indemnización.
En estos supuestos, el organismo encargado de resolver podrá acordar que la reclamación se tramite de conformidad a este procedimiento y reconocerá el derecho a percibir la indemnización en un plazo de 30 días. Si en este plazo no recae resolución, la reclamación seguirá tramitándose dentro del procedimiento común u ordinario.
Por otra parte, cuando la Administración actúe como un particular en relaciones de derecho privado , es responsable directa de los daños y perjuicios que cause el personal que se encuentre a su servicio.
Los particulares deben exigir las responsabilidades a la Administración de la que dependan los profesionales que causen los daños.
Una vez que la Administración haya indemnizado a los perjudicados, puede instruir el procedimiento correspondiente para exigir directamente al personal la responsabilidad en la que hubiese incurrido por culpa o negligencia. Por ejemplo, si tenemos un accidente de tráfico causado por una semáforo averiado, podremos obtener una indemnización del Ayuntamiento por las lesiones sufridas, y posteriormente, el Ayuntamiento podrá a su vez ir contra el funcionario que se olvidó de reparar el semáforo.
Para exigir esta responsabilidad, la Administración debe valorar, entre otros criterios, los daños que se han producido y si hubo o no intención de causarlos.
La resolución que declare la responsabilidad del personal al servicio de la Administración, pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrán interponerse los recursos de reposición y / o contencioso-administrativo.
Por su parte, la responsabilidad penal que en su caso sea exigible al personal que presta sus servicios para la Administración así como la responsabilidad civil derivada del delito, se tramitarán de conformidad a la legislación correspondiente.
La tramitación del procedimiento penal contra el personal no suspende el procedimiento para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea necesario determinar los hechos penales para fijar la responsabilidad patrimonial.
http://www.iabogado.com/esp/guialegal/guialegal.cfm?IDCAPITULO=13010000